Nota sobre la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 20 marzo 2013 (nº 220/2013, recurso 1339/2010)
En el caso enjuiciado, una intercomunidad de propietarios demandó a una constructora solicitando al Juzgado que se condenara a la demanda (i) a realizar unas serie de obra para eliminar unos vicios, patologías y daños que se describen en base un informe de un arquitecto, con advertencia de que, en su caso, se ejecutarían la obras por un tercero, a costa de la constructora demandad, o reclamaría el resarcimiento de daños y perjuicios, (ii) a construir la pista de tenis prevista en el proyecto, bajo el mismo apercibimiento, y (iii) a indemnizar a la demandante con una cantidad de dinero igual a los honorarios que hubo de pagar al arquitecto autor del informe.
La constructora demanda era una sociedad anónima cuya liquidación ya constaba formalizada e inscrita en el Registro Mercantil, donde ya se habían cancelado los asientos correspondientes a su inscripción registral.
A la pretensión de la intercomunidad demandante se opuso el liquidador de la demandada alegando falta de legitimación pasiva, ya que, según su argumentación, en el momento de presentarse la demanda la constructora ya no tenía personalidad jurídica por haber quedado extinguida. Sin embargo, tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial no acogieron la argumentación del liquidador y condenaron a la demandada. Por su parte, el Tribunal Supremo confirmó los pronunciamientos anteriores, basándose en los argumentos que a continuación se resumen:
a) La cancelación registral no sana los posibles defectos de la liquidación. La definitiva desaparición de la sociedad sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real; o sea, cuando la sociedad haya sido liquidada en forma y no haya dejado acreedores insatisfechos, socios sin pagar ni patrimonio sin repartir (STS 25/07/2012, recurso 1570/2009).
b) La liquidación registral de la sociedad, no conlleva su desaparición de la esfera mercantil «ex tunc» (desde entonces), pues habrá de seguir afrontando los compromisos contraídos, no pudiendo aceptarse que una rápida disolución pueda conllevar la defraudación de los legítimos intereses de sus acreedores.
c) De la legislación societaria se deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (RDGRN 13/05/1992).
d) La cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara (RDGRN 27/12/1999).
e) Al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.
Es decir, declara el Tribunal Supremo que la liquidación formal de una sociedad no la exime del cumplimiento de sus pasivos pendientes (aun no registrados en el balance final de liquidación) o de cualquier obligación sobrevenida cuya existencia pueda declararse posteriormente. De lo contrario, bastaría con apresurarse a disolver y liquidar la sociedad, y a obtener su cancelación registral, para conseguir su “certificado de defunción” y, así, defraudar los legítimos intereses de sus acreedores (anteriores o sobrevenidos).