Como regla general, la Ley de Sociedades de Capital impide a la junta general adoptar acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día expresado en la convocatoria, o en el acordado por los socios que se reúnan en junta universal, sin convocatoria previa, en garantía de los derechos de información y participación.
Excepcionalmente, la LSC permite expresamente a la junta adoptar dos tipos de acuerdos sobre materias cuyo tratamiento no conste en el orden del día: el ejercicio de la acción social frente a los administradores (art. 238.1) y la separación de estos (art. 223.1). Sin embargo, la ley nada dice sobre la posibilidad de nombrar administradores que sustituyan a los cesados en la misma junta, esto es, sin necesidad de convocar una nueva en cuyo orden del día conste la designación de los nuevos.
La Sala Civil del Tribunal Supremo, en sentencia nº 404/2026, de 16 de marzo de 2026, viene a despejar cualquier duda al respecto, sentando la doctrina de que «esta excepción se extiende necesariamente al nombramiento del nuevo administrado, en cuanto que se trata de un acuerdo conexo al cese del administrador único, para evitar que la sociedad quede acéfala, sin administrador. Si se cesa al administrador único, es lógico que seguidamente, en la misma junta, se pueda nombrar al administrador único que le sustituya, al tratarse de un acuerdo conexo y necesario«, si bien aclarando que «en ningún caso cabría (…) modificar el tipo de órgano de administración«.
Así, en supuestos de conflicto societario en los que el socio mayoritario y administrador (solidario 0 mancomunado) pretende separar de su cargo al coadministrador y socio minoritario de forma sorpresiva, no podría cambiar el modo de administrador al sistema de administrador único, para nombrarse a sí mismo, en la junta en la que se cesó al otro administrador sino que debería convocar una nueva junta en uso de las facultades que a tal efecto le conferiría el segundo párrafo del art. 171 LSC. Esta segunda junta sería la que, con el voto del socio mayoritario, podría acordar primero el cambio al sistema de administrador único y, a continuación, el nombramiento del nuevo administrador único, debiendo ambos asuntos constar en el orden de día (art. 174 LSC).

