EL artículo 180 de la Ley de Sociedades de Capital impone a los administradores el deber de asistencia a las juntas generales, sin establecer cuáles serían las consecuencias de su falta de asistencia.
En la práctica, son frecuentes las consultas sobre la posibilidad de que los administradores asistan a las juntas representados por otras personas (otros administradores o terceros), así como sobre los efectos que podría tener la ausencia de los administradores sobre la propia validez de la junta y en otros ámbitos, como el de las eventuales responsabilidades que podrían surgir.
La sentencia de l a Sala 1ª del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2016 aborda esta cuestión al desestimar un recurso de casación contra una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante que declaró la nulidad de una junta general.En el supuesto, una socia de una sociedad de responsabilidad limitada instó la declaración de nulidad de la junta con fundamento en que los administradores no habían asistido personalmente a la misma.
El Tribunal Supremo rechaza, en primer lugar, la posibilidad de que los administradores puedan ser representados válidamente por otras personas en su condición de tales administradores (sí podrían ser representados, en su caso como socios), porque la asistencia de los administradores a las juntas forma parte de las competencias orgánicas, que no son delegables.
En cuanto a la finalidad del deber de asistencia, el TS concluye que en la junta general se desarrollan funciones esenciales para el correcto desenvolvimieno de la sociedad, como es el control o fiscalización de los administradores -que difícilmente por¡día realizarse en ausencia de estos-, y el ejercicio de una de las facetas del derecho de información de los socios, que corresponde cumplimentar a los administradores.
Sentado lo anterior, el TS establece, como regla general, que la ausencia de los administradores no debe conllevar la nulidad de la junta, pues, sin perjuicio de las responsabilidades que podrían derivarse del incumplimiento de su deber, los administradores podrían limitarse a no asistir a las juntas para impedir la expresión de la voluntad de los socios (o incluso -añadimos- su propia separación por acuerdo de la junta). Como excepción a la regla general, el TS considera que, cuando como consecuencia de la ausencia de todos los administradores, quede completamente cercenado el derecho de información de los socios (aspecto fáctico a enjuiciar caso por caso), entonces sí cabe declarar la nulidad de la junta. Ya así lo hace en el supuesto enjuiciado, en el que los socios asistentes no pudieron ser informados sobre las necesidades, características y consecuencias de determinadas operaciones crediticias.