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Cambios en el derecho de separación por falta de dividendos (348 bis LSC)

Mediante la Ley 11/2018, de 28 de diciembre, se ha modificado el texto del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que regula el derecho de separación de los socios en casos de falta de distribución o reparto insuficiente de dividendos.

La nueva redacción del precepto, que resulta aplicable a las juntas generales celebradas a partir del pasado 30 de diciembre de 2018, pretende aclarar determinados aspectos de la regulación anterior que generaban dudas interpretativas y modifica los presupuestos para el ejercicio de dicho derecho de separación.

Entre las principales novedades, cabe destacar las siguientes:

  1. Se prevé expresamente la posibilidad de modificar o suprimir este derecho de separación por vía estatutaria, siendo necesario el consentimiento unánime de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho de separación a los socios que no voten a favor del acuerdo de modificación estatutaria.
  2. Podrán separarse por esta causa los socios que hubieran hecho constar en el acta de la junta su protesta por la insuficiencia de los dividendos reconocidos.
  3. La causa de separación consiste en que la junta no acuerde la distribución como dividendo de al menos el 25% (ya no un tercio) de los beneficios (sean o no los «propios de la explotación del objeto social») obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente repartibles, siempre que (i) se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores y, además, (ii) que el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años no alcancen el 25% de los beneficios legalmente distribuibles en dicho periodo.
  4. Se reconoce el derecho de separación a los socios de sociedades dominantes de grupos obligados a formular cuentas consolidadas, si la junta general no acuerda la distribución como dividendo de al menos el 25% de los resultados positivos consolidados del ejercicio anterior atribuidos a la dominante. En este caso, bastará con que los beneficios sean legalmente distribuibles y que se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la dominante durante los tres ejercicios anteriores.
  5. Además de los accionistas de sociedades cotizadas, tampoco podrán separarse por esta causa los socios de (i) sociedades cuyas acciones se negocien en un sistema multilateral de negociación (p. ej., el MAB); (ii) sociedades en concurso de acreedores o en situación «preconcursal» que hayan iniciado negociaciones con sus acreedores, comunicando este hecho al juzgado competente; (iii) sociedades que hayan alcanzado acuerdos de refinanciación irrescindibles según la legislación concursal y (iv) sociedades anónimas deportivas.

Por otra parte, la norma se ocupa de establecer expresamente que, aun cuando no procediese ejercitar el derecho de separación por falta de distribución o reparto insuficiente de dividendos, quedaría abierta la posibilidad de impugnar acuerdos sociales que impliquen atesorar injustificadamente beneficios repartibles (art. 204.1 2º párrafo LSC), así como ejercitar las acciones de responsabilidad que pudieran corresponder.

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